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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1889-4763
Código Civil
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1889/07/25
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Gracia y Justicia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ªLos acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ªLa edad y el estado de salud.
3.ªLa cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ªLa dedicación pasada y futura a la familia.
5.ªLa colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ªLa duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ªLa pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ªEl caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ªCualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.